El 14 de julio de 2025 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta N° 38/2025 1 de la Secretaría de Gestión Sanitaria y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a través de la que se introdujeron modificaciones en el Código Alimentario Argentino 2 (el “CAA”) respecto de los alimentos fortificados y aquellas bebidas que pueden ser adicionadas de vitaminas y/o minerales.
La Resolución N° 38/2025 comienza a regir el 14 de julio de 2025 y las modificaciones introducidas son las siguientes:
- Modificación de los alimentos fortificados del artículo 1363 del CAA
El artículo 1363 del CAA define a los alimentos fortificados como aquellos que han sido suplementados significativamente causando que la proporción de proteínas, aminoácidos, vitaminas, minerales y/o ácidos grasos esenciales sea superior a la del contenido natural medio del alimento corriente.
En este sentido, tanto en su redacción anterior como con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 38/2025, el artículo 1363 del CAA impide fortificar alimentos cárneos y productos derivados, helados, alimentos azucarados, aguas, aguas carbonatadas y aguas minerales, con o sin gas.
Ahora bien, en lo que respecta a las bebidas analcohólicas o los polvos para prepararlas, la redacción anterior del artículo 1363 del CAA permitía fortificar únicamente a aquellas que contuvieran jugo en su composición.
A partir de la modificación introducida por la Resolución N° 38/2025 podrán fortificarse (i) aquellas bebidas sin alcohol (gasificadas o no) que sean elaboradas a base de jugo y que contengan no menos de diez por ciento (10%) en volumen de jugo; (ii) aquellas bebidas sin alcohol (gasificadas o no) que sean elaboradas a base de jugo de limón y que contengan no menos de un cinco por ciento (5%) de contenido de jugo en su volumen; (iii) los productos no gasificados que contengan, por lo menos, un veinte por ciento (20%) de su volumen compuesto por jugos, jugos concentrados y/o jugos y pulpas de frutas u hortalizas y que se encuentren destinados a preparar bebidas sin alcohol por dilución; y (iv) los
preparados vegetales bebibles.
- Incorporación de las bebidas adicionadas y polvos para prepararlas a los artículos 1360 y 1361 del CAA
Sumado a ello, la Resolución N° 38/2025 incorporó al artículo 1360 del CAA la categoría de “bebidas adicionadas” la que comprende todas aquellas bebidas no alcohólicas (gasificadas o no) en las cuales la proporción de vitaminas y/o sustancias minerales es superior a la del contenido natural medio del producto regular por haber sido suplementada significativamente.
En estos casos, la porción de la bebida adicionada deberá aportar entre un quince por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%) de los Requerimientos Diarios Recomendados (RDR) establecidos para vitaminas y minerales en el Capítulo V del CAA. En aquellos casos en los que la bebida adicionada esté destinada a grupos poblacionales específicos, el contenido de vitaminas y minerales deberá representar entre un quince por ciento (15%) y un veinte por ciento (20%) de los valores recomendados en el artículo 1387 del CAA.
Los nutrientes adicionados a este tipo de bebidas deberán (i) ser estables en el alimento en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio y consumo; (ii) presentar una adecuada biodisponibilidad; y (iii) no presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente agregado.
Además, en el mismo sentido que las bebidas adicionadas, la Resolución N°38/2025 incorporó al artículo 1361 del CAA la categoría de “polvo para preparar bebidas adicionadas”. El producto que se obtenga como resultado de la utilización de estos polvos deberá adecuarse a los requisitos establecidos para las bebidas adicionadas.
- Incorporación de los suplementos hidroelectrolíticos al artículo 1362 del CAA
Por otro lado, la Resolución N° 38/2025 incorporó al artículo 1362 del CAA la categoría de “suplementos hidroelectrolíticos” dentro de la cual quedan comprendidas aquellas bebidas no alcohólicas, gasificadas o no, destinadas a la reposición hidroelectrolítica y que contengan sodio y potasio en las concentraciones definidas por la norma.
Podrán ser definidas como suplementos hidroelectrolíticos aquellas bebidas que contengan (i) entre cuatrocientos cincuenta (450) y mil ciento cincuenta (1150) miligramos de sodio por cada litro de producto listo para consumo; y (ii) entre setenta y ocho (78) y setecientos (700) miligramos de potasio por cada litro de producto listo para consumo.
Este tipo de productos podrá ser elaborado con jugo, jugo y pulpa, o jugos concentrados de frutas u hortalizas. Además, podrá contener (i) aditivos previstos para bebidas analcohólicas; (ii) edulcorantes nutritivos y no nutritivos; y (iii) otros minerales, carbohidratos y vitaminas, siempre y cuando no se superen los valores de ingesta diaria recomendada establecidos en el Capítulo V del CAA en la porción del producto.
- Plazo de adecuación
Finalmente, la Resolución N° 38/2025 confiere a las empresas un plazo de adecuación de dos (2) años a partir del 14 de julio de 2025, en el que deberán adecuar sus procesos y sus rótulos a esta nueva reglamentación.
Para mayor información al respecto sugerimos contactarse con Ignacio González Zambón (igzambon@tca.com.ar), Magdalena Carbó (mcarbo@tca.com.ar) y/o Andrea Laurenza (alaurenza@tca.com.ar).
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- Disponible para su consulta web en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/328289/20250714. ↩︎
- Disponible para su consulta web en https://www.argentina.gob.ar/anmat/codigoalimentario ↩︎


