El 18 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) de la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) dictó la Disposición 29/2026 (la «Disposición»)¹, mediante la cual fijó, con carácter general, el criterio interpretativo aplicable a las operaciones de concentración económica notificadas durante el período de transición previsto en el artículo 84 de la Ley de Defensa de la Competencia N°27.442 (LDC), sobre la base de un Informe elaborado por la Secretaría de Concentraciones Económicas (SCE).
El TDC adoptó este criterio mediante una disposición de alcance general por entender que la cuestión no es privativa de ninguna operación en particular: toda operación que se notifique hasta el 17 de noviembre de 2026 y cuyo cierre no haya tenido lugar para esa fecha puede plantear el mismo interrogante. Resolver la cuestión mediante pronunciamientos individuales importaría un dispendio de la actividad del TDC, que debería expedirse reiteradamente sobre un mismo interrogante, con el consiguiente riesgo de soluciones divergentes. El criterio general brinda previsibilidad, seguridad jurídica e igualdad de tratamiento a las empresas parte en una concentración y sus asesores.
- La transición al régimen de control previo de concentraciones (pre-merger control)
La constitución formal de la ANC dispuesta por el Decreto PEN 810/2025, publicado en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de 2025, activó el plazo de un (1) año previsto en el artículo 84 de la LDC, conforme al cual el primer párrafo del artículo 9º entrará en vigor a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026.
A partir de ese momento, el régimen de notificación de concentraciones económicas en Argentina pasará de un sistema ex post -en el que la notificación puede realizarse previamente de manera voluntaria o hasta dentro de la semana posterior al cierre (art. 84, LDC)- a un sistema ex ante de carácter suspensivo: las operaciones de concentración económica alcanzadas por el artículo 7° de la LDC deberán ser notificadas ante la ANC y autorizadas antes del perfeccionamiento del acto o de la materialización de la toma de control (art. 9°, LDC). La obligación de abstención (standstill) que impone ese artículo veda el cierre y la toma de control de la operación hasta tanto medie autorización de la ANC, y su violación configura una ejecución anticipada (gun jumping).
La cuestión que aborda la Disposición es la siguiente: ¿qué régimen resulta aplicable a las operaciones notificadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2026, cuyo cierre tenga lugar con posterioridad a esa fecha? La interpretación del régimen transitorio había sido consultada ante la ANC en reiteradas ocasiones, tanto en presentaciones de partes notificantes como en distintos ámbitos de discusión profesional.
- El criterio adoptado por el TDC
- 2.1 La fecha de notificación determina el régimen aplicable
La Disposición establece que el régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda determinado por la fecha de su notificación ante la ANC, y no muta por el mero transcurso del procedimiento de análisis (art. 1°).
En consecuencia:
- Las operaciones notificadas con anterioridad a las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026 quedan sujetas al régimen transitorio y no suspensivo del artículo 84 de la LDC, aun cuando su cierre tenga lugar con posterioridad a esa fecha (cierre diferido).
- Las operaciones notificadas a partir de ese momento quedan sujetas al régimen suspensivo del artículo 9° de la LDC, con independencia de la fecha de celebración del acuerdo.
Conforme lo expresó el TDC en sus considerandos, admitir la mutación del régimen aplicable por el mero transcurso del procedimiento se traduciría en una carga nueva y más gravosa sobre quienes cumplieron oportunamente con su deber de notificar, derivada de la duración del análisis por parte de la autoridad. El criterio opera en ambos sentidos: una transacción cuyo acuerdo se hubiera celebrado con anterioridad al 17 de noviembre de 2026 queda igualmente sujeta al régimen suspensivo si su notificación se produce con posterioridad a esa fecha.
- 2.2 El cierre posterior no configura ejecución anticipada
El TDC precisó que el perfeccionamiento, con posterioridad al 17 de noviembre de 2026, de una operación notificada con anterioridad a esa fecha no configura una ejecución anticipada ya que el deber de abstención (standstill) que impone el artículo 9° de la LDC no alcanza a las operaciones ya notificadas bajo el régimen del artículo 84.
- 2.3 Cierre a riesgo de las partes notificantes
El Informe de la SCE -al que el TDC remite en su análisis- advierte que el perfeccionamiento de una operación notificada que se encuentre en condiciones de cerrar, sin que medie todavía un pronunciamiento en los términos del artículo 14 de la LDC, se produce a exclusivo riesgo de las partes notificantes: no limita las medidas que el TDC pueda adoptar -incluida la subordinación a condiciones o la denegación de la autorización en los términos del artículo 14, incisos b) y c), de la LDC- ni obsta a una eventual orden de desinversión o de restablecimiento de la situación anterior a la operación.
- 2.4 Reserva de facultades de condicionar o denegar la operación
La Disposición aclara expresamente que lo dispuesto en sus artículos 1° y 2° no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos de la operación sobre la competencia, ni respecto al ejercicio de las facultades que el artículo 14 de la LDC reconoce a la SCE y al TDC para sujetar la aprobación de la operación al cumplimiento de condicionamientos estructurales o conductuales (art. 3°).
- Requisito: acuerdo jurídicamente vinculante
Ahora bien, la Disposición establece como recaudo que la notificación se encuentre respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante (binding agreement) entre las partes notificantes, suscripto por quienes cuenten con facultades suficientes, del que resulte la obligación de implementar la operación en los términos notificados (art. 2°).
El TDC -en línea con lo consignado por la SCE- entiende que no satisfacen ese recaudo los instrumentos preliminares que no obliguen a las partes a implementar la operación, cualquiera sea su denominación -entre ellos, por regla, las cartas de intención, los memorandos de entendimiento (MOUs), los term sheets y las ofertas no vinculantes-.
Lo que se exige es un acuerdo suscripto por los representantes de las partes con facultades suficientes (por ejemplo, acuerdo de compraventa de acciones -SPA-, compraventa de activos, compromiso previo de fusión, etc.), no una operación perfeccionada. Que el cierre se encuentre sujeto a condiciones suspensivas -entre ellas, autorizaciones regulatorias en el país o en el exterior, o el acaecimiento de hechos ajenos a la voluntad discrecional de las partes- no obsta al carácter vinculante del acuerdo, ni impide su notificación.
Según el Informe de la SCE, este recaudo resulta especialmente exigible en el período de transición: de admitirse la notificación de operaciones carentes de instrumentación vinculante, se abriría la posibilidad de presentaciones «de resguardo», formuladas sobre negociaciones incipientes o hipotéticas con el solo propósito de obtener la aplicación del régimen no suspensivo, lo que desnaturalizaría la transición prevista por el legislador.
- Hacia el régimen de control previo pleno
A partir de las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2026, toda operación de concentración económica alcanzada por la LDC deberá contar con la autorización previa de la ANC como condición para su cierre. Las partes deberán contemplar esta circunstancia desde las etapas iniciales de estructuración de la operación, previendo los plazos de revisión e incorporando las cláusulas contractuales correspondientes.
La Disposición fue publicada en el sitio web de la ANC y próximamente será publicada en el Boletín Oficial.
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Bernardo Cassagne (bcassagne@tca.com.ar) – Socio
Francisco Rondoletti (frondoletti@tca.com.ar) – Socio
Godofredo Ortiz (gortiz@tca.com.ar) – Asociado
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