Código Alimentario Argentino: modificaciones en los procedimientos para la importación y exportación de alimentos

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El 20 de enero de 2025 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 35/20251 a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional introdujo modificaciones al Código Alimentario Argentino2 (“CAA”) y al Anexo II del Decreto N° 2126/19713 reglamentario del CAA.

Los cambios introducidos por el Decreto N° 35/2025 buscan simplificar el procedimiento y los requisitos sanitarios para las operaciones de importación y exportación de productos alimenticios y/o de sus envases eliminando la superposición de controles entre la República Argentina y los países de origen o de destino de los productos.

Las modificaciones introducidas respecto de la importación y la exportación de productos alimenticios y/o sus envases son las siguientes:

  1. Modificaciones en la importación de productos alimenticios

El Decreto N° 35/2025 introdujo modificaciones en el artículo 2 del CAA y en el artículo 4 del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 a fin de simplificar los trámites que deben realizarse para importar productos desde los países que se incluyen en el Anexo III (Australia, Canadá, Suiza, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Israel, Japón, Reino Unido, miembros de la Unión Europea o países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad en materia higiénico-sanitarias).

A partir de esta modificación, las importaciones realizadas desde los países incluidos en el Anexo III no serán controlados por ANMAT de forma previa a su importación en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas y se encuentran exceptuados de tramitar la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos (“RNE”) y la autorización de cada producto a importar ante el Registro Nacional de Productos Alimenticios (“RNPA”).

De este modo, para importar productos alimenticios oriundos de los países listados en el Anexo III sólo se requerirá: (i) contar con la autorización de comercialización, el certificado de libre venta del producto o el documento análogo emitido por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen; y (ii) presentar una declaración jurada ante la ANMAT en la que se detallen los datos del importador, del depósito, la información del producto, de sus rótulos y el destino de la importación.

De la misma manera, para la importación de envases alimenticios provenientes de países incluidos en el Anexo III, se eliminó la obligación de tramitar la inscripción ante el Registro Nacional de Envases y Utensilios Alimentarios en Contacto con Alimentos (“RNPE”) y el Registro Nacional de Establecimientos de Envases (“RNEE”).

En lo que respecta a la importación de productos alimenticios y/o envases que provengan de países que no se encuentren incluidos en el Anexo III, se mantiene vigente la obligación de solicitar ante la ANMAT la autorización de importación y obtener el RNE, el RNPA, el RNEE y/o el RNPE según corresponda. En estos casos, la Autoridad Sanitaria Nacional analizará el producto, verificando sus condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas. Una vez analizado el alimento o envase importado, el producto importado será autorizado y podrá circular, comercializarse o expenderse.

  1. Modificaciones en la exportación de productos alimenticios

Para la exportación de productos alimenticios y/o sus envases, la redacción anterior del artículo 2 del CAA exigía el cumplimiento de las normas sanitarias locales o las del país de destino, a opción del exportador.

Por su parte, el artículo 4 del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 exigía al exportador la presentación de una declaración jurada en la que constara que los productos que pretendía exportar satisfacían las normas locales. Además, la Autoridad Sanitaria Nacional se encontraba facultada para inspeccionar las condiciones de la mercadería al momento del embarque y autorizar en forma condicional la salida del país cuando fuera necesaria una comprobación analítica y no pudiera disponerse de los resultados antes del embarque. En caso de encontrar mercadería en infracción, la Autoridad Sanitaria Nacional debía comunicar a la Autoridad Sanitaria de destino, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

A través del Decreto N° 35/2025 se derogó del artículo 4 del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 (i) el requisito de presentar una declaración jurada que declare que los productos a exportar satisfacen las normas locales; y (ii) la facultad de la Autoridad Sanitaria Nacional de verificar la mercadería hasta el momento de embarque.

Por lo tanto, a partir de su entrada en vigencia, para la exportación de estos productos sólo se requerirá cumplir con los requisitos del país del destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda establecer mayores exigencias. Además, la norma faculta al exportador a solicitar a la Autoridad Sanitaria Nacional la emisión de los certificados que se requieran en el país de destino.

Para mayor información al respecto sugerimos contactarse con Ignacio González Zambón (igzambon@tca.com.ar) y/o Magdalena Carbó (mcarbo@tca.com.ar) y/o Andrea Laurenza (alaurenza@tca.com.ar).

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1 Disponible para su consulta web en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/319826/20250120.

2 Disponible para su consulta web en https://www.argentina.gob.ar/anmat/codigoalimentario.

3 Disponible para su consulta web, en su redacción anterior, en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/dec_2126.pdf.

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